Análisis abierto · 4 de octubre de 2026

¿Hasta cuándo puede el porteador retener la carga? Lo que fijó la sentencia SC3285-2024

Todo manejador de siniestros de carga en Colombia conoce la misma trampa: el flete o la demora están en disputa y el porteador simplemente no suelta la mercancía. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema puso un límite a esa práctica en la sentencia SC3285-2024 del 16 de diciembre de 2024 (Dongbu Daewoo Electronics c. Transportes Saferbo, rad. 11001-31-03-016-2015-00720-01, ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez), y el razonamiento es citable en un expediente de carga marítima.

Qué decidió la Corte

El derecho de retención del porteador (artículos 1033 y 1034 del Código de Comercio) no es una tarjeta en blanco. En ausencia de un límite pactado en el contrato, el porteador solo puede retener lo suficiente para cubrir un crédito cierto, líquido y exigible, más los intereses y los costos de un remate. En el caso, se retuvo mercancía por unos 843 millones de COP para responder a una deuda exigible de unos 249 millones: la Corte calificó esa desproporción como abuso del derecho, ordenó restituir por equivalencia en dinero (485.974.376 COP) y recortó los intereses comerciales, dejando solo el interés legal y la indexación.

Por qué importa para un siniestro de carga

Para quien asegura carga en Colombia, la sentencia deja tres cosas utilizables mañana: una teoría citable de abuso del derecho contra la "carga como rehén" cuando el flete o la demurrage están en disputa; un techo a la recuperación del porteador en un reclamo por retención, porque lo retenido debe guardar proporción con el crédito exigible; y un criterio de cuantificación, porque la restitución se mide por equivalencia en dinero y el componente de intereses queda acotado. Si el asegurado pierde una venta porque el porteador retuvo seis veces más de lo que le debía, ese perjuicio ya tiene ruta judicial.

Dos líneas vecinas que conviene citar

La misma Sala ya había trazado la línea sobre avería gruesa y salvamento: las partidas de avería gruesa o salvamento que cobra el armador tras una casualidad no prueban, por sí solas, su culpa ni un daño dentro del artículo 1030 del Código de Comercio; la contraparte debe ir por la acción de repetición del artículo 1520, que prescribe en un año (sentencia del 5 de abril de 2021, caso del encallamiento del Stadt Bremen frente a Barranquilla; reiterada en SC878-2022). Y en el frente regulatorio, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 2362 de 2024, que aprobó el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos (C-495 de 2025, Expediente LAT-499), allanando la ratificación: una futura obligación de lastre que tocará casco y P&I en tráficos colombianos.

Una nota honesta sobre el alcance

El transporte del caso SC3285-2024 fue terrestre, no marítimo: no inventamos aquí una sentencia marítima que no existe. Pero el régimen del Código de Comercio y el análisis de proporcionalidad y abuso del derecho que la Sala aplicó son los mismos con los que se debate la retención de carga en un expediente marítimo, y por eso el precedente le sirve al asegurador de carga colombiano.

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Fuentes